Art. 35

Pago de la diferencia de precio

En vigor desde 25 may 2018
Artículo 35 Pago de la diferencia de precio 1.   Cuando el precio de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, acordado en el momento de la contratación sea más bajo que el precio efectivamente abonado por esos instrumentos financieros con arreglo al artículo 27, apartado 10, al artículo 29, apartado 10 y al artículo 31, apartado 10, los miembros compensadores incumplidores, los miembros del centro de negociación incumplidores o las partes en la negociación incumplidoras pagarán la diferencia de precio a la ECC, a los miembros del centro de negociación destinatarios o a las partes en la negociación destinatarias, según proceda. Cuando las operaciones sean compensadas por una ECC, la ECC cobrará la diferencia de precio a que se refiere el párrafo primero a los miembros compensadores incumplidores y la pagará a los miembros compensadores destinatarios. 2.   Cuando el precio de las acciones acordado en el momento de la contratación sea más alto que el precio efectivamente pagado por esas acciones con arreglo al artículo 27, apartado 10, al artículo 29, apartado 10, y al artículo 31, apartado 10, la diferencia correspondiente contemplada en el artículo 7, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 se considerará satisfecha.
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