Art. 5

Facilitación de la supervisión por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida

En vigor desde 7 may 2018
Artículo 5 Facilitación de la supervisión por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida El punto de contacto central deberá facilitar la supervisión por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de las entidades especificadas en el artículo 45, apartado 9, de la Directiva (UE) 2015/849. A tal efecto, el punto de contacto central, en nombre del emisor de dinero electrónico o proveedor de servicios de pago que lo haya designado, deberá: a) representar al emisor de dinero electrónico o proveedor de servicios de pago que lo haya designado en sus comunicaciones con las autoridades competentes; b) acceder a la información en poder de esos establecimientos; c) responder a cualquier solicitud de las autoridades competentes relacionada con la actividad de dichos establecimientos, facilitar la información pertinente que obre en poder del emisor de dinero electrónico o proveedor de servicios de pago que lo haya designado y de dichos establecimientos a las autoridades competentes e informar periódicamente, cuando proceda; d) facilitar las inspecciones in situ de los establecimientos cuando así lo exijan las autoridades competentes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2018:1108:oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil