Art. 3

Criterios para la designación de un punto de contacto central

En vigor desde 7 may 2018
Artículo 3 Criterios para la designación de un punto de contacto central 1.   Los Estados miembros de acogida podrán exigir a los emisores de dinero electrónico y a los proveedores de servicios de pago que tengan establecimientos en su territorio en formas distintas a una sucursal, y cuya administración central esté situada en otro Estado miembro, que designen un punto de contacto central cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes: a) el número de tales establecimientos sea igual o superior a diez; b) el importe acumulado del dinero electrónico distribuido y reembolsado, o el valor acumulado de las operaciones de pago ejecutadas por los establecimientos ascienda a más de 3 millones EUR por ejercicio financiero o haya superado los 3 millones EUR en el ejercicio anterior; c) la autoridad competente del Estado miembro de acogida no proporcione, previa solicitud y a su debido tiempo, la información necesaria para evaluar si se cumple o no el criterio a) o b). 2.   Sin perjuicio de los criterios establecidos en el apartado 1, los Estados miembros de acogida podrán exigir a las categorías de emisores de dinero electrónico y de proveedores de servicios de pago que tengan establecimientos en su territorio en formas distintas a una sucursal, y cuya administración central esté situada en otro Estado miembro, que designen un punto de contacto central cuando este requisito sea proporcionado al nivel de riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo asociado al funcionamiento de dichos establecimientos. 3.   Los Estados miembros de acogida basarán su evaluación del nivel de riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo asociado al funcionamiento de dichos establecimientos en las conclusiones de las evaluaciones de riesgo llevadas a cabo de conformidad con el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849 y en aquellas otras fuentes fiables y creíbles de que dispongan. Como parte de esta evaluación, el Estado miembro de acogida deberá tener en cuenta, como mínimo, los criterios siguientes: a) el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado a los tipos de productos y servicios ofrecidos y los canales de distribución empleados; b) el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado a los tipos de clientes; c) el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado a la prevalencia de las operaciones ocasionales sobre las relaciones comerciales; d) el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado a los países y zonas geográficas atendidos. 4.   Sin perjuicio de los criterios establecidos en los apartados 1 y 2, el Estado miembro de acogida podrá, en casos excepcionales, facultar a la autoridad competente del Estado miembro de acogida para que exija a un emisor de dinero electrónico o un proveedor de servicios de pago que tenga establecimientos en su territorio en formas distintas a una sucursal, y cuya administración central esté situada en otro Estado miembro, que designe un punto central de contrato cuando el Estado miembro de acogida tenga motivos fundados para creer que el funcionamiento de los establecimientos de dicho emisor de dinero electrónico o proveedor de servicios de pago presenta un elevado riesgo de blanqueo de dinero y financiación del terrorismo.
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