Art. 6

Funciones adicionales del punto de contacto central

En vigor desde 7 may 2018
Artículo 6 Funciones adicionales del punto de contacto central 1.   Además de las funciones especificadas en los artículos 4 y 5, los Estados miembros de acogida podrán exigir la designación de puntos de contacto centrales para que desempeñen, en nombre del emisor de dinero electrónico o proveedor de servicios de pago, una o varias de las funciones siguientes: a) presentar informes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849, tal como ha sido transpuesta en la legislación nacional del Estado miembro de acogida; b) responder a cualquier petición de la unidad de información financiera relacionada con la actividad de los establecimientos mencionados en el artículo 45, apartado 9, de la Directiva (UE) 2015/849 y proporcionar a la unidad de información financiera información pertinente relacionada con tales establecimientos; c) controlar las transacciones para identificar las operaciones sospechosas, cuando proceda, a la luz del volumen y la complejidad de las operaciones del emisor de dinero electrónico o del proveedor de servicios de pago en el Estado miembro de acogida. 2.   Los Estados miembros de acogida podrán exigir a los puntos de contacto centrales el desempeño de una o varias de las funciones adicionales especificadas en el apartado 1 cuando dichas funciones adicionales sean proporcionales al nivel general de riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado al funcionamiento de aquellos proveedores de servicios de pago y emisores de dinero electrónico que tengan establecimientos en su territorio en formas distintas a una sucursal. 3.   Los Estados miembros de acogida basarán su evaluación del nivel riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado al funcionamiento de tales establecimientos en los resultados de las evaluaciones de riesgo realizadas de conformidad con el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849; en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento, en su caso, y en otras fuentes creíbles y fiables de que dispongan.
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