Art. 1

En vigor desde 19 abr 2018
Articulo 1 A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)   «etiqueta electrónica»: un marcador con una identificación por radiofrecuencia (en lo sucesivo, «RFID») o un código matricial de datos; 2)   «identificador de aplicación»: un prefijo numérico utilizado para definir el significado y el formato de los elementos de los datos codificados.
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eli:reg_impl:2018:608:oj#art-1

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