Art. 1
En vigor desde 19 abr 2018
Articulo 1
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «etiqueta electrónica»: un marcador con una identificación por radiofrecuencia (en lo sucesivo, «RFID») o un código matricial de datos;
2) «identificador de aplicación»: un prefijo numérico utilizado para definir el significado y el formato de los elementos de los datos codificados.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2018:608:oj#art-1