Art. 4

Recogida de datos

En vigor desde 18 abr 2018
Artículo 4 Recogida de datos 1.   Las estadísticas que deben recogerse figuran en los anexos del presente Reglamento. Deberán cubrir los siguientes tipos de datos: a) estadísticas anuales sobre el transporte de mercancías — informe detallado (anexo I); b) estadísticas anuales sobre el transporte de pasajeros — informe detallado (anexo II); c) estadísticas trimestrales sobre el transporte de mercancías y pasajeros (anexo III); d) estadísticas regionales sobre el transporte de mercancías y pasajeros (anexo IV); e) estadísticas sobre los flujos de tráfico de la red ferroviaria (anexo V). 2.   En virtud de los anexos I y II, los Estados miembros facilitarán los datos relativos a las compañías que tengan: a) un volumen total de transporte de mercancías, como mínimo, de 200 000 000 de toneladas-km o, como mínimo, de 500 000 toneladas; b) un volumen total de transporte de pasajeros, como mínimo, de 100 000 000 de pasajeros-km. La presentación de informes en virtud de los anexos I y II será opcional respecto de las compañías que estén por debajo de los umbrales a que se refieren las letras a) y b). 3.   En virtud del anexo VIII, los Estados miembros facilitarán los datos totales relativos a las compañías que estén por debajo de los umbrales a que se hace referencia en el apartado 2 en caso de que estos datos no se faciliten en virtud de los anexos I y II, tal como se especifica en el anexo VIII. 4.   A efectos del presente Reglamento, las mercancías se clasificarán con arreglo a lo especificado en el anexo VI. Las mercancías peligrosas se clasificarán, además, con arreglo a lo previsto en el anexo VII.
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