Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 18 abr 2018
Artículo 2 Ámbito de aplicación El presente Reglamento se aplicará a todos los ferrocarriles de la Unión. Cada Estado miembro facilitará las estadísticas relativas al transporte ferroviario de su territorio nacional. Si una compañía ferroviaria actúa en más de un Estado miembro, las autoridades nacionales competentes le solicitarán que, para cada país en el que desarrolle sus actividades, presente datos independientes, de forma que puedan elaborarse las estadísticas nacionales. Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento: a) las compañías ferroviarias que operen completa o principalmente dentro de instalaciones industriales y similares, incluido los puertos; b) las compañías ferroviarias que proporcionen principalmente servicios turísticos locales, como los ferrocarriles históricos de vapor existentes.
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