Art. 5
Criterios para establecer los indicadores cualitativos sobre el emisor del instrumento a que se refiere el artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1131
En vigor desde 10 abr 2018
Artículo 5
Criterios para establecer los indicadores cualitativos sobre el emisor del instrumento a que se refiere el artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1131
1. Los criterios para establecer los indicadores cualitativos sobre el emisor del instrumento a que se refiere el artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1131, serán los siguientes:
a)
un análisis de los activos subyacentes, que, en el caso de la exposición a titulizaciones, incluirá el riesgo de crédito del emisor y el riesgo de crédito de los activos subyacentes;
b)
un análisis de los aspectos estructurales de los instrumentos pertinentes emitidos por un emisor, que, en el caso de los instrumentos de financiación estructurada, incluirá un análisis del riesgo operativo y de contraparte inherente del instrumento de financiación estructurada;
c)
un análisis del(de los) mercado(s) pertinente(s), incluido el volumen y la liquidez de dichos mercados;
d)
un análisis soberano, incluida la magnitud de los pasivos explícitos y contingentes y el tamaño de las reservas de divisas en comparación con las obligaciones en moneda extranjera;
e)
un análisis de riesgo de gobernanza relacionado con el emisor, incluidos fraudes, multas por mala conducta, litigios, correcciones financieras, elementos excepcionales, rotación de directivos, concentración de deudores y calidad de la auditoría;
f)
la investigación sobre los valores relativos al emisor o al sector del mercado;
g)
cuando proceda, un análisis de las calificaciones crediticias o de las perspectivas de calificación otorgadas al emisor de un instrumento por una agencia de calificación crediticia registrada en la AEVM y seleccionada por el gestor de un FMM si se adapta a la cartera de inversión específica del FMM.
2. Cuando sea necesario y pertinente, los gestores de FMM aplicarán criterios adicionales a los establecidos en el apartado 1.
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