Art. 4
Niveles sonoros externos
En vigor desde 12 feb 2018
Artículo 4
Niveles sonoros externos
A fin de cumplir los requisitos del artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 167/2013, el fabricante deberá garantizar que los vehículos agrícolas y forestales y sus sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que puedan afectar a los niveles sonoros externos del vehículo estén diseñados, construidos y montados, y que se midan sus niveles sonoros externos con el fin de cumplir los requisitos establecidos en el anexo II.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2018:985:oj#art-4