Art. 6

En vigor desde 23 ene 2018
Artículo 6 1.   Los Estados miembros afectados notificarán a la Comisión las medidas que vayan a adoptar de conformidad con el artículo 4 a más tardar sesenta días después de la entrada en vigor del presente Reglamento. 2.   A más tardar quince meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros afectados enviarán a la Comisión un informe detallado sobre su aplicación, incluyendo datos sobre la ejecución de las medidas adoptadas y los controles realizados de conformidad con el artículo 4. 3.   Los Estados miembros afectados comunicarán a la Comisión la liquidación de los pagos.
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