Art. 37

Disposición transitoria

En vigor desde 15 dic 2017
Artículo 37 Disposición transitoria 1.   Los cigarrillos y el tabaco para liar que se hayan fabricado o se hayan importado en la Unión antes del 20 de mayo de 2019 y no estén marcados mediante IU a nivel de las unidades de conformidad con el artículo 6 podrán seguir circulando libremente hasta el 20 de mayo de 2020. En lo que se refiere a estos productos del tabaco que se permite que sigan circulando libremente, pero que no están marcados con un IU a nivel de las unidades, no serán aplicables las obligaciones a que se refiere el capítulo VI. 2.   Los productos del tabaco distintos de los cigarrillos y el tabaco para liar que se hayan fabricado o se hayan importado en la Unión antes del 20 de mayo de 2024 y no estén marcados mediante IU a nivel de las unidades de conformidad con el artículo 6 podrán seguir circulando libremente hasta el 20 de mayo de 2026. En lo que se refiere a estos productos del tabaco que se permite que sigan circulando libremente, pero que no están marcados con un IU a nivel de las unidades, no serán aplicables las obligaciones a que se refiere el capítulo VI.
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