Art. 29

Enrutador

En vigor desde 15 dic 2017
Artículo 29 Enrutador 1.   El proveedor del repositorio secundario creará y gestionará un enrutador. 2.   El intercambio de datos entre el enrutador y los repositorios primarios y secundarios se llevará a cabo utilizando el formato de datos y las modalidades de intercambio de datos definidos por el enrutador. 3.   El intercambio de datos entre el enrutador y un emisor de ID se llevará a cabo utilizando el formato de datos y las modalidades de intercambio de datos definidos por el enrutador. 4.   Los operadores económicos distintos de los fabricantes y los importadores deberán enviar la información registrada con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2014/40/UE y de conformidad con el presente Reglamento al enrutador, que deberá transferirla al repositorio primario que preste servicio al fabricante o el importador de cuyos productos del tabaco se trate. Se transferirá instantáneamente una copia de estos datos al sistema de repositorio secundario.
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