Art. 16
Solicitud de un código identificador de instalación
En vigor desde 15 dic 2017
Artículo 16
Solicitud de un código identificador de instalación
1. Todas las instalaciones, desde la fabricación hasta el primer establecimiento minorista, estarán identificadas mediante un código («código identificador de instalación») generado por el emisor de ID competente para el territorio en el que se encuentra la instalación.
2. Los operadores económicos y los operadores de los primeros establecimientos minoristas solicitarán un código identificador de instalación facilitando al emisor de ID la información que se recoge en el punto 1.4 de la sección 1 del capítulo II del anexo II, en el formato que en él se indica.
3. En lo que respecta a los primeros establecimientos minoristas, la obligación de solicitar un código identificador de instalación recaerá en el operador del primer establecimiento minorista. También podrá cumplir esta obligación cualquier otro operador económico registrado que pueda actuar en nombre del operador del primer establecimiento minorista. Este registro por una tercera parte estará supeditado al consentimiento del operador del primer establecimiento minorista. La tercera parte comunicará al operador del primer establecimiento minorista todos los detalles del registro, incluido el código identificador de instalación asignado.
4. La obligación de solicitar un código identificador de instalación en relación con las instalaciones de fabricación situadas fuera de la Unión recaerá en el importador establecido dentro de la Unión. El importador presentará la solicitud a cualquier emisor de ID designado por el Estado miembro en cuyo mercado comercialice sus productos. Este registro por el importador estará supeditado al consentimiento de la entidad responsable de la instalación de fabricación del tercer país. El importador informará al operador económico responsable de la instalación de fabricación del tercer país acerca de todos los detalles del registro, incluido el código identificador de instalación asignado.
5. El operador pertinente notificará sin demora al emisor de ID toda modificación de la información facilitada en la solicitud inicial y todo cierre de instalaciones, en los formatos indicados en los puntos 1.5 y 1.6 de la sección 1 del capítulo II del anexo II.
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