Art. 14
Solicitud de un código identificador de operador económico
En vigor desde 15 dic 2017
Artículo 14
Solicitud de un código identificador de operador económico
1. Los operadores económicos y los operadores de los primeros establecimientos minoristas solicitarán un código identificador de operador económico al emisor de ID competente para cada Estado miembro en el que operen al menos una instalación. Los importadores solicitarán un código identificador al emisor de ID competente para cada Estado miembro en cuyo mercado comercialicen sus productos.
2. Los operadores económicos y los operadores de los primeros establecimientos minoristas que presenten una solicitud de conformidad con el apartado 1 deberán facilitar la información que se recoge en el punto 1.1 de la sección 1 del capítulo II del anexo II, en el formato que en él se indica.
3. En lo que respecta a los operadores de los primeros establecimientos minoristas, la obligación de solicitar un código identificador de operador económico podrá asimismo cumplirse mediante cualquier otro operador económico registrado. Este registro por una tercera parte estará supeditado al consentimiento del operador del primer establecimiento minorista. La tercera parte comunicará al operador del primer establecimiento minorista todos los detalles del registro, incluido el código identificador de operador económico asignado.
4. Los operadores económicos y los operadores de los primeros establecimientos minoristas informarán al emisor de ID acerca de cualquier código identificador de operador económico que les hayan asignado otros emisores de ID. Si no está disponible en el momento del registro, los operadores económicos facilitarán esta información a más tardar en el plazo de dos días laborables a partir de la recepción de los códigos identificadores de operador económico asignados por otro emisor de ID.
5. El operador pertinente notificará sin demora al emisor de ID toda modificación de la información facilitada en la solicitud inicial y todo cese de las actividades del operador, en los formatos indicados en los puntos 1.2 y 1.3 de la sección 1 del capítulo II del anexo II.
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