Art. 15

Emisión y registro de códigos identificadores de operador económico

En vigor desde 15 dic 2017
Artículo 15 Emisión y registro de códigos identificadores de operador económico 1.   Tras la recepción de una solicitud de conformidad con el artículo 14, el emisor de ID generará un código identificador de operador económico, que consistirá en los siguientes elementos de datos, que deberán colocarse en el orden siguiente: a) en la primera posición, los caracteres alfanuméricos que constituyen el código de identificación del emisor de ID asignado de conformidad con el artículo 3, apartado 4, y b) en la segunda posición, una secuencia alfanumérica que sea única dentro de la base de códigos del emisor de ID. 2.   En el plazo de dos días laborables, el emisor de ID comunicará el código al operador que presente la solicitud. 3.   Toda la información presentada al emisor de ID de conformidad con el artículo 14, apartado 2, y los códigos identificadores correspondientes, formarán parte de un registro que deberá crear, gestionar y mantener actualizado el emisor de ID competente. 4.   En casos debidamente justificados, los Estados miembros, de conformidad con sus legislaciones nacionales, podrán exigir al emisor de ID que desactive un código identificador de operador económico. En estos casos, el Estado miembro informará al operador económico o al operador de un primer establecimiento minorista acerca de la desactivación, junto con las razones para ello. La desactivación de un código identificador de operador económico conducirá a la desactivación automática de los códigos identificadores de instalación y los códigos identificadores de máquina correspondientes. 5.   Los operadores económicos y los operadores de los primeros establecimientos minoristas intercambiarán información sobre sus códigos identificadores de operador económico respectivos con el fin de permitir que los operadores económicos registren y transmitan la información sobre transacciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.
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