Art. 43

Relaciones con terceros países y organizaciones regionales de ordenación pesquera

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 43 Relaciones con terceros países y organizaciones regionales de ordenación pesquera 1.   Cuando un Estado miembro reciba información de un tercer país o de una organización regional de ordenación pesquera relevante para la aplicación efectiva del presente Reglamento, la comunicará a la Comisión o al organismo designado por esta, y, cuando proceda, a otros Estados miembros interesados, en la medida en que lo permitan los acuerdos bilaterales con ese tercer país o las normas de dicha organización regional de ordenación pesquera. 2.   La Comisión o el organismo designado por esta podrán comunicar, en el marco de los acuerdos de pesca celebrados entre la Unión y terceros países, bajo los auspicios de organizaciones regionales de ordenación pesquera de los que la Unión sea Parte contratante, la información pertinente sobre el incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, o las infracciones graves, a otras partes de esos acuerdos u organizaciones, previo consentimiento del Estado miembro que haya proporcionado la información y de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001.
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