Art. 41
Acceso a los datos
En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 41
Acceso a los datos
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros o la Comisión podrán conceder el acceso a la parte segura de la base de datos de la Unión de las autorizaciones de pesca de flotas pesqueras exteriores a que se refiere el artículo 39 del presente Reglamento a los servicios administrativos competentes correspondientes que participen en la gestión de las flotas pesqueras.
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