Art. 33

Condiciones para la obtención de la autorización

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 33 Condiciones para la obtención de la autorización 1.   La Comisión solo podrá expedir una autorización a un buque pesquero de un tercer país para llevar a cabo operaciones de pesca en aguas de la Unión si: a) existe un excedente de capturas admisibles que cubriría la propuesta de posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 62, apartados 2 y 3, de la Convención sobre el Derecho del Mar; b) se cumplen las condiciones establecidas en el acuerdo de pesca pertinente y el buque pesquero puede faenar en virtud del acuerdo de pesca con el tercer país y, cuando proceda, figure en la lista de buques al amparo de dicho acuerdo; c) la información exigida en virtud del acuerdo para el buque pesquero y el buque o buques de apoyo asociados es completa y exacta, y el buque y cualquier buque o buques de apoyo asociados poseen un número OMI, cuando así lo requiera el Derecho de la Unión; d) el buque pesquero no figura en una lista de buques de pesca INDNR adoptada por una organización regional de ordenación pesquera o por la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2008; e) el tercer país no figura como no cooperante de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 o en el sentido de que permite una pesca no sostenible de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1026/2012. 2.   El apartado 1, letra a), no se aplicará a los buques de terceros países que lleven a cabo operaciones de pesca al amparo de un acuerdo de intercambio de posibilidades de pesca o de un acuerdo de gestión conjunta de poblaciones de interés común.
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