Art. 33 · Condiciones para la obtención de la autorización

Art. 33

Condiciones para la obtención de la autorización

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 33 Condiciones para la obtención de la autorización 1.   La Comisión solo podrá expedir una autorización a un buque pesquero de un tercer país para llevar a cabo operaciones de pesca en aguas de la Unión si: a) existe un excedente de capturas admisibles que cubriría la propuesta de posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 62, apartados 2 y 3, de la Convención sobre el Derecho del Mar; b) se cumplen las condiciones establecidas en el acuerdo de pesca pertinente y el buque pesquero puede faenar en virtud del acuerdo de pesca con el tercer país y, cuando proceda, figure en la lista de buques al amparo de dicho acuerdo; c) la información exigida en virtud del acuerdo para el buque pesquero y el buque o buques de apoyo asociados es completa y exacta, y el buque y cualquier buque o buques de apoyo asociados poseen un número OMI, cuando así lo requiera el Derecho de la Unión; d) el buque pesquero no figura en una lista de buques de pesca INDNR adoptada por una organización regional de ordenación pesquera o por la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2008; e) el tercer país no figura como no cooperante de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 o en el sentido de que permite una pesca no sostenible de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1026/2012. 2.   El apartado 1, letra a), no se aplicará a los buques de terceros países que lleven a cabo operaciones de pesca al amparo de un acuerdo de intercambio de posibilidades de pesca o de un acuerdo de gestión conjunta de poblaciones de interés común.
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