Art. 32
Principios generales
En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 32
Principios generales
1. Los buques pesqueros de terceros países no ejercerán operaciones de pesca en aguas de la Unión a menos que estén en posesión de una autorización de pesca expedida por la Comisión. Esta autorización solo se concederá si los buques pesqueros cumplen los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 5.
2. Los buques de terceros países autorizados para faenar en aguas de la Unión deberán cumplir las normas que regulan las operaciones de pesca de los buques de la Unión en la zona de pesca en que operen. En caso de que las disposiciones del acuerdo de pesca pertinente difieran, estas deberán mencionarse explícitamente en dicho acuerdo o mediante normas acordadas con el tercer país que aplica el acuerdo.
3. Si un buque pesquero de un tercer país navega en aguas de la Unión sin una autorización expedida con arreglo al presente Reglamento, sus artes de pesca deberán permanecer trincados y estibados de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 de manera que no sean fácilmente utilizables para las operaciones de pesca.
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