Art. 17

Condiciones relativas a las autorizaciones de pesca por el Estado miembro del pabellón

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 17 Condiciones relativas a las autorizaciones de pesca por el Estado miembro del pabellón 1.   El Estado miembro del pabellón solo podrá conceder una autorización de pesca para las operaciones llevadas a cabo en aguas de un tercer país fuera del marco de un acuerdo del tipo establecido en las secciones 1 o 2 si: a) se cumplen los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 5; b) no está en vigor o aplica provisionalmente ningún acuerdo de colaboración de pesca sostenible o acuerdo de intercambio de posibilidades de pesca o gestión conjunta con el tercer país de que se trate; c) el operador ha facilitado todos los elementos indicados a continuación: — una copia o una referencia exacta de la legislación pesquera facilitada al operador por el tercer país con soberanía o jurisdicción sobre las aguas donde tengan lugar las actividades, — una evaluación científica que demuestre la sostenibilidad de las operaciones de pesca previstas, incluida la compatibilidad con las disposiciones del artículo 62 de la Convención sobre el Derecho del Mar, según proceda, — un número de una cuenta bancaria pública y oficial para el pago de todas las tasas; d) en caso de que las operaciones de pesca estén dirigidas a especies gestionadas por una organización regional de ordenación pesquera, el tercer país es Parte contratante de dicha organización, y e) el operador ha presentado: — una autorización de pesca válida para el buque pesquero de que se trate expedida por el tercer país que tenga soberanía o jurisdicción sobre las aguas donde se realicen las operaciones de pesca, o — una confirmación por escrito, expedida por el tercer país con soberanía o jurisdicción sobre las aguas donde se realicen las operaciones de pesca, tras las conversaciones entre el operador y dicho tercer país, de los términos de la autorización directa dirigida a dar al operador acceso a sus recursos pesqueros, en particular, la duración, las condiciones y las posibilidades de pesca expresadas en términos de esfuerzo o límites de captura. 2.   En cualquier caso, las operaciones de pesca no comenzarán hasta que el tercer país haya expedido la autorización de pesca válida a que se refiere el apartado 1, letra e). El Estado miembro del pabellón suspenderá su autorización si la autorización del tercer país no se ha expedido al comienzo de las operaciones de pesca previstas. 3.   La evaluación científica mencionada en el apartado 1, letra c), segundo guion, será proporcionada por una organización regional de ordenación pesquera o por un organismo regional de pesca con competencia científica o será establecida por el tercer país o en cooperación con este. La evaluación científica que provenga del tercer país deberá ser revisada por un organismo o instituto científico de un Estado miembro o de la Unión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2017:2403:oj#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil