Art. 3
Venta de titulizaciones a clientes minoristas
En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 3
Venta de titulizaciones a clientes minoristas
1. Los vendedores de posiciones de titulización no venderán posiciones a clientes minoristas, con arreglo a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE, a menos que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
el vendedor de la posición de titulización ha realizado una prueba de idoneidad con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE;
b)
el vendedor de la posición de titulización está convencido de que, sobre la base de la prueba contemplada en la letra a), la posición de titulización es idónea para ese cliente minorista;
c)
el vendedor de la posición de titulización comunica inmediatamente en un informe al cliente minorista el resultado de la prueba de idoneidad.
2. Cuando se cumplan las condiciones dispuestas en el apartado 1 y la cartera de instrumentos financieros de dicho cliente minorista no supere los 500 000 EUR, el vendedor se asegurará de que, sobre la base de la información facilitada por el cliente minorista con arreglo al apartado 3, el cliente minorista no invierta en posiciones de titulización una cantidad agregada superior al 10 % de la cartera de instrumentos financieros de dicho cliente, y de que la cantidad mínima inicial que se invierta en una o más posiciones de titulización sea de 10 000 EUR.
3. El cliente minorista proporcionará al vendedor información precisa sobre la cartera de instrumentos financieros del cliente minorista, incluidas cualesquiera inversiones en posiciones de titulización.
4. A efectos de los apartados 2 y 3, la cartera de instrumentos financieros del cliente minorista incluirá depósitos de efectivo e instrumentos financieros, pero quedarán excluidos los instrumentos financieros que se hayan presentado como garantía.
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