Art. 5

Requisitos de diligencia debida para los inversores institucionales

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 5 Requisitos de diligencia debida para los inversores institucionales 1.   Antes de mantener una posición de titulización, todo inversor institucional distinto de la originadora, la patrocinadora o el prestamista original verificará: a) que, si la originadora o el prestamista original establecidos en la Unión no son una entidad de crédito o una empresa de inversión tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, puntos 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la originadora o el prestamista original conceden todos los créditos que den lugar a las exposiciones subyacentes basándose en criterios sólidos y bien definidos y procesos claramente establecidos para la aprobación, modificación, renovación y financiación de dichos créditos, y disponen de sistemas eficaces para aplicar esos criterios y procesos de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento; b) que, si la originadora o el prestamista original están establecidos en un tercer país, la originadora o el prestamista original conceden todos los créditos que den lugar a las exposiciones subyacentes basándose en criterios sólidos y bien definidos y procesos claramente establecidos para la aprobación, modificación, renovación y financiación de dichos créditos, y disponen de sistemas eficaces para aplicar esos criterios y procesos con el fin de asegurar que la concesión de créditos se base en una evaluación exhaustiva de la solvencia del deudor; c) que, si están establecidos en la Unión, la originadora, la patrocinadora o el prestamista original conservan de forma continua un interés económico neto significativo de conformidad con el artículo 6 y que la retención de riesgos se comunica al inversor institucional de conformidad con el artículo 7; d) que, si están establecidos en un tercer país, la originadora, la patrocinadora o el prestamista original conservan de forma continua un interés económico neto significativo que, en cualquier caso, no podrá ser inferior al 5 % determinado en virtud del artículo 6 y que comunican la retención de riesgos a los inversores institucionales; e) que la originadora, la patrocinadora o el SSPE han ofrecido, cuando proceda, la información exigida por el artículo 7, con la frecuencia y de acuerdo con las modalidades establecidas en ese artículo. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, por lo que respecta a las operaciones ABCP totalmente respaldadas, el requisito contemplado en el apartado 1, letra a), se aplicará a la patrocinadora. Esta, en tales casos, verificará que la originadora o el prestamista original que no sean una entidad de crédito o una empresa de inversión conceden todos los créditos que den lugar a las exposiciones subyacentes basándose en criterios sólidos y bien definidos y procesos claramente establecidos para la aprobación, modificación, renovación y financiación de dichos créditos, y cuentan con sistemas efectivos para la aplicación de esos criterios y procesos de conformidad con el artículo 9, apartado 1. 3.   Antes de mantener una posición de titulización, todo inversor institucional distinto de la originadora, la patrocinadora o el inversor original llevará a cabo, en el marco del proceso de diligencia debida, una evaluación que le permita valorar los riesgos que entrañe. Dicha evaluación tomará en consideración, al menos, todos los elementos siguientes: a) las características de riesgo de la posición de titulización individual y de las exposiciones subyacentes; b) todas las características estructurales de la titulización que puedan afectar de manera significativa al comportamiento de la posición de titulización, incluidas las prioridades contractuales de pago y la prioridad de los desencadenantes relacionados con el pago, las mejoras crediticias y de liquidez, los desencadenantes relacionados con el valor de mercado, y las definiciones de impago específicas para cada operación; c) en cuanto a una titulización notificada como STS de conformidad con el artículo 27, el cumplimiento por esa titulización de los requisitos establecidos en los artículos 19 a 22 o en los artículos 23 a 26, y el artículo 27. Los inversores institucionales podrán confiar en la medida adecuada en la notificación STS efectuada de conformidad con el artículo 27, apartado 1, y en la información divulgada por la originadora, la patrocinadora y el SSPE acerca del cumplimiento de los requisitos STS, sin confiar única o mecánicamente en dicha notificación o información. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letras a) y b), en el caso de un programa ABCP totalmente respaldado, los inversores institucionales en los pagarés emitidos por dicho programa ABCP tendrán en consideración las características del programa ABCP y el apoyo pleno de liquidez. 4.   Todo inversor institucional distinto de la originadora, la patrocinadora o el prestamista original que mantenga una posición de titulización deberá, al menos: a) establecer procedimientos por escrito adecuados que sean proporcionales al perfil de riesgo de la posición de titulización y, en su caso, a las carteras de negociación e inversión del inversor institucional, con el fin de controlar de forma continua el cumplimiento de los apartados 1 y 3 y el comportamiento de la posición de titulización y de las exposiciones subyacentes. Cuando proceda en relación con la titulización y las exposiciones subyacentes, dichos procedimientos deberán incluir la el control del tipo de exposición, el porcentaje de préstamos que lleven vencidos más de 30, 60 y 90 días, las tasas de impago, las tasas de pago anticipado, los préstamos en ejecución hipotecaria, las tasas de recuperación, las recompras, las modificaciones de préstamos, la suspensión del pago de cuotas, el tipo y la ocupación de las garantías reales, y la distribución de frecuencias de las calificaciones crediticias u otras medidas de la calidad crediticia de las distintas exposiciones subyacentes, la diversificación sectorial y geográfica, la distribución de frecuencias de las relaciones préstamo/valor, con amplitudes de bandas que faciliten un análisis de sensibilidad adecuado. Cuando las exposiciones subyacentes sean a su vez posiciones de titulización al amparo del artículo 8, los inversores institucionales también deberán controlar las exposiciones subyacentes a dichas posiciones; b) en el caso de una titulización distinta de un programa ABCP totalmente respaldado, realizar periódicamente pruebas de resistencia en relación con los flujos de efectivo y los valores de las garantías reales que respaldan las exposiciones subyacentes o, a falta de datos suficientes sobre los flujos de efectivo y los valores de las garantías reales, realizar pruebas de resistencia en relación con las pérdidas hipotéticas, teniendo en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad del riesgo de la posición de titulización; c) en el caso de un programa ABCP totalmente respaldado, realizar periódicamente pruebas de resistencia en relación con la solvencia y la liquidez de la patrocinadora; d) garantizar la información interna a su órgano de dirección, de modo que el órgano de dirección tenga conocimiento de los riesgos significativos que se deriven de la posición de titulización y que tales riesgos se gestionen adecuadamente; e) poder demostrar a sus autoridades competentes, cuando así se solicite, que tiene un completo y profundo conocimiento de la posición de titulización y de sus exposiciones subyacentes y que ha aplicado políticas y procedimientos escritos para la gestión de riesgos de la posición de titulización y para mantener registros de las comprobaciones y debida diligencia, de conformidad con los apartados 1 y 2 y cualquier otra información pertinente, y f) tratándose de exposiciones a un programa ABCP totalmente respaldado, poder demostrar a sus autoridades competentes, cuando así se solicite, que tiene un completo y profundo conocimiento de la calidad crediticia de la patrocinadora y de los términos de la línea de liquidez facilitada. 5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del presente artículo, cuando un inversor institucional haya otorgado a otro inversor institucional poder para adoptar decisiones de gestión de inversiones que pueden exponerlo a una titulización, el inversor institucional podrá ordenar a la entidad gestora que cumpla las obligaciones que le conciernen con arreglo al presente artículo por lo que respecta a cualquier exposición a una titulización que se derive de dichas decisiones. Cuando se haya ordenado con arreglo al presente apartado a un inversor institucional cumplir con las obligaciones de otro inversor institucional y no lo haga, los Estados miembros garantizarán que toda sanción en virtud de los artículos 32 y 33 pueda imponerse a la entidad gestora y no al inversor institucional expuesto a la titulización.
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