Art. 10
Inscripción de los registros de titulizaciones
En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 10
Inscripción de los registros de titulizaciones
1. Los registros de titulizaciones se inscribirán en la AEVM a efectos del artículo 5 con arreglo a las condiciones y al procedimiento establecidos en el presente artículo.
2. Para que se pueda proceder a su inscripción con arreglo al presente artículo, los registros de titulizaciones deberán ser personas jurídicas establecidas en la Unión, aplicar procedimientos para comprobar la integridad y coherencia de la información puesta a su disposición en virtud del artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento y cumplir los requisitos establecidos en los artículos 78 y 79 y el artículo 80, apartados 1, 2, 3, 5 y 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. A efectos del presente artículo, las referencias en los artículos 78 y 80 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 a su artículo 9 se entenderán hechas al artículo 5 del presente Reglamento.
3. La inscripción de un registro de titulizaciones será válida para todo el territorio de la Unión.
4. Los registros de titulizaciones inscritos deberán satisfacer en todo momento las condiciones de inscripción. Los registros de titulizaciones notificarán a la AEVM, sin demora indebida, toda modificación significativa de las condiciones de inscripción.
5. Los registros de titulizaciones presentarán a la AEVM:
a)
una solicitud de inscripción, o
b)
una solicitud de ampliación de inscripción a los efectos del artículo 7 del presente Reglamento, en el caso de un registro de operaciones ya registrado con arreglo al capítulo 1 del título VI del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o al capítulo III del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo (30).
6. En un plazo de 20 días hábiles tras su recepción, la AEVM evaluará si la solicitud está completa.
Si la solicitud no está completa, la AEVM fijará un plazo para que el registro de titulizaciones facilite información adicional.
Una vez se haya estimado que una solicitud está completa, la AEVM lo notificará al registro de titulizaciones.
7. Al objeto de garantizar la coherencia en la aplicación del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen de manera pormenorizada todo lo indicado a continuación:
a)
los procedimientos a que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo que deben aplicar los registros de titulizaciones a fin de verificar la integridad y coherencia de la información puesta a su disposición en virtud del artículo 7, apartado 1;
b)
la solicitud de inscripción mencionada en el apartado 5, letra a);
c)
la solicitud de ampliación de inscripción mencionada en el apartado 5, letra b).
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos a más tardar el 18 de enero de 2019.
Se otorgan a la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
8. A fin de velar por la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen el formato de:
a)
la solicitud de inscripción mencionada en el apartado 5, letra a);
b)
la solicitud de ampliación de inscripción mencionada en el apartado 5, letra b).
En el caso del párrafo primero, letra b), la AEVM elaborará un formato simplificado para evitar la duplicación de procedimientos.
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 18 de enero de 2019.
Se confieren a la Comisión las competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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