Art. 5

Autoridades competentes y oficinas de enlace únicas

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 5 Autoridades competentes y oficinas de enlace únicas 1.   Cada Estado miembro designará una o más autoridades competentes y la oficina de enlace única responsables de la aplicación del presente Reglamento. 2.   Las autoridades competentes cumplirán sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento como si actuaran en nombre de los consumidores de su propio Estado miembro y por iniciativa propia. 3.   Dentro de cada Estado miembro, la oficina de enlace única será responsable de coordinar las actividades de investigación y ejecución que realicen las autoridades competentes, otras autoridades públicas contempladas en el artículo 6 y, en su caso, los organismos designados, en relación con las infracciones reguladas en el presente Reglamento. 4.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes y las oficinas de enlace únicas dispongan de los recursos necesarios para la aplicación del presente Reglamento, incluidos suficientes recursos presupuestarios y de otro tipo, conocimientos técnicos, procedimientos y otros mecanismos. 5.   Todo Estado miembro en cuyo territorio haya más de una autoridad competente garantizará que las funciones respectivas de cada una de ellas estén claramente definidas y por que colaboren estrechamente, de modo que puedan desempeñar eficazmente dichas funciones.
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