Art. 6

Presentación de solicitudes para nuevas plantaciones

En vigor desde 11 dic 2017
Artículo 6 Presentación de solicitudes para nuevas plantaciones 1.   Una vez que las decisiones a las que se hace referencia en los artículos 3 y 4 o la información sobre las normas aplicables para la concesión de autorizaciones en un año determinado a que se refiere el artículo 5, apartado 2, se hagan públicas, y a más tardar el 1 de mayo, los Estados miembros abrirán un plazo de un mes como mínimo para la presentación de solicitudes individuales. 2.   Las solicitudes deberán indicar el tamaño y la situación precisos, en la explotación del solicitante, de la superficie para la que se pida la autorización. Cuando no se adopte ninguna decisión sobre los límites o sobre los criterios que haya que aplicar, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 4, los Estados miembros podrán eximir a los solicitantes de la obligación de indicar en la solicitud la situación precisa en la explotación del solicitante de la superficie para la que se pida la autorización. Los Estados miembros podrán pedir información adicional a los solicitantes cuando resulte pertinente para la aplicación del régimen de autorizaciones. 3.   En caso de que los Estados miembros decidan utilizar determinados criterios para la concesión de las autorizaciones para nuevas plantaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, se aplicarán las normas siguientes: a) criterios de admisibilidad indicados en el artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273: las solicitudes indicarán el producto o los productos vitivinícolas que el interesado desea producir en la superficie o las superficies de nueva plantación, debiendo especificar el interesado si quiere producir uno o varios de los productos siguientes: i) vinos con denominación de origen protegida («DOP»); ii) vinos con indicación geográfica protegida («IGP»); iii) vinos sin indicación geográfica, incluidos los que llevan una indicación de la variedad de uva; b) criterio de prioridad mencionado en el artículo 64, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013: las solicitudes presentarán información de carácter económico que demuestre la sostenibilidad económica del proyecto respectivo, basándose en una o varias de las metodologías normalizadas de análisis financiero utilizadas con proyectos de inversión agraria que se mencionan en el anexo II, parte E, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273; c) criterio de prioridad contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013: las solicitudes presentarán información de carácter económico que demuestre el potencial para aumentar la competitividad, basándose en las consideraciones establecidas en el anexo II, parte F, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273; d) criterio de prioridad contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013: las solicitudes presentarán información que demuestre el potencial para mejorar los productos con indicaciones geográficas, basándose en una de las condiciones establecidas en el anexo II, parte G, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273; e) criterio de prioridad contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013: las solicitudes presentarán información que muestre que el tamaño de la explotación del interesado en el momento de la presentación de la solicitud cumple los umbrales establecidos por los Estados miembros, basándose en las disposiciones establecidas en el anexo II, parte H, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273; f) si los Estados miembros exigen a los solicitantes asumir los compromisos mencionados en el anexo I, partes A y B, y en el anexo II, partes A, B, D, E, F, G y H, y parte I, punto II, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 en relación con los respectivos criterios, las solicitudes deberán incluir dichos compromisos. En caso de que alguno de los elementos mencionados en las letras a) a f) del párrafo primero pueda ser obtenido directamente por los Estados miembros, estos podrán eximir a los solicitantes de incluir tales elementos en sus solicitudes. 4.   Tras la expiración del período de presentación de solicitudes a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros informarán a los solicitantes no admisibles de la no admisibilidad de sus solicitudes de conformidad con la decisión sobre los criterios de admisibilidad adoptados por los Estados miembros con arreglo al artículo 4. Tales solicitudes quedarán excluidas de las fases posteriores del procedimiento.
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