Art. 20
Plazos para la inscripción de datos en el registro
En vigor desde 11 dic 2017
Artículo 20
Plazos para la inscripción de datos en el registro
1. Los datos mencionados en el artículo 14, apartado 1, letra a), y en los artículos 15 y 19 se harán constar en el registro:
a)
en el caso de las entradas, a más tardar el día hábil siguiente al de recepción; y
b)
en el caso de las pérdidas, el consumo familiar o las salidas, a más tardar el tercer día hábil siguiente al de reconocimiento, consumo o expedición.
2. Los datos mencionados en el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 y en los artículos 16 y 17 del presente Reglamento se harán constar en el registro:
a)
a más tardar el día hábil siguiente al de la manipulación; y
b)
en el caso del aumento artificial del grado alcohólico natural, el mismo día.
3. Los datos mencionados en el artículo 14, apartado 1, letra b), y en el artículo 18 del presente Reglamento se harán constar en el registro:
a)
en el caso de las entradas y las salidas, a más tardar el día hábil siguiente al de recepción o expedición; y
b)
en el caso de la utilización, el día de utilización.
4. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar plazos más largos, que no sobrepasen los treinta días, en particular cuando se utilicen registros informatizados, siempre que siga siendo posible controlar, en todo momento, las entradas y salidas y las manipulaciones contempladas en el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 basándose en otros documentos justificativos que sean considerados dignos de crédito por las autoridades competentes.
Con respecto a las manipulaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural mencionadas en el artículo 29, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, los Estados miembros podrán exigir que se inscriban en el registro antes de que se lleven a cabo.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, las salidas del mismo producto podrán inscribirse en el registro como un total mensual cuando el producto esté acondicionado únicamente en recipientes de un volumen nominal igual o inferior a diez litros, que lleven un dispositivo de cierre no recuperable, como dispone el artículo 9, apartado 1, letra e), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2018/273.
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