Art. 18

Información sobre los productos específicos que debe figurar en el registro

En vigor desde 11 dic 2017
Artículo 18 Información sobre los productos específicos que debe figurar en el registro 1.   La contabilidad separada de los productos a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra b), indicará de cada producto: a) entradas: i) el nombre y la dirección del proveedor, haciendo referencia, en su caso, al documento que haya acompañado al transporte del producto; ii) la cantidad del producto; iii) la fecha de entrada; b) salidas: i) la cantidad del producto; ii) la fecha de utilización o de salida; iii) si procede, el nombre y la dirección del destinatario. 2.   Con respecto a los subproductos o productos vitivinícolas que se retiren de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 2, y el artículo 14 ter del Reglamento (CE) n.o 606/2009, las cantidades que se indiquen en el registro serán las que calculen los agentes económicos con arreglo al artículo 14 bis de dicho Reglamento.
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