Art. 14

Productos que deben inscribirse en el registro

En vigor desde 11 dic 2017
Artículo 14 Productos que deben inscribirse en el registro 1.   De los productos que se inscriban en los registros, se llevarán cuentas separadas de: a) cada una de las categorías enumeradas en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, haciendo la distinción de: i) cada vino con DOP y los productos destinados a la transformación en dicho tipo de vino; ii) cada vino con IGP y los productos destinados a la transformación en dicho tipo de vino; iii) cada vino sin DOP ni IGP elaborado con una sola variedad de uva de vinificación y los productos destinados a la transformación en dicho tipo de vino, con la referencia de la clasificación de la variedad de uva de vinificación adoptada por el Estado miembro con arreglo al artículo 81 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y con la indicación del año de cosecha; iv) cada vino sin DOP ni IGP elaborado con dos o más variedades de uva de vinificación y los productos destinados a la transformación en dicho tipo de vino, con la indicación del año de cosecha; v) cada producto que no cumpla con las prácticas y restricciones enológicas previstas en el artículo 80 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o en el Reglamento (CE) n.o 606/2009, que deba destruirse de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 606/2009; b) cada uno de los siguientes productos que se conserven para cualquier finalidad: i) sacarosa; ii) mosto de uva concentrado; iii) mosto de uva concentrado rectificado; iv) productos utilizados para la acidificación; v) productos utilizados para la desacidificación; vi) aguardiente de vino; vii) cada subproducto de los productos vitivinícolas que deba eliminarse de conformidad con el anexo VIII, parte II, sección D, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y los artículos 14 bis y 14 ter del Reglamento (CE) n.o 606/2009, con indicación de si se trata de entrega para la destilación, la producción de vinagre o una utilización específica sin vinificación. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), los vinos con DOP o IGP en recipientes de un contenido no superior a sesenta litros y etiquetados de conformidad con la legislación de la Unión que adquiera un tercero y obren en su poder con vistas a la venta podrán registrarse en la misma cuenta, a condición de que las entradas y salidas de cada uno de los vinos con DOP o IGP aparezcan por separado. 3.   La pérdida de la utilización de la DOP o la IGP se inscribirá en el registro. Los productos afectados se pasarán a una de las cuentas de los vinos sin DOP ni IGP.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2018:274:oj#art-14

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil