Art. 45

Notificación de la sospecha de incumplimiento

En vigor desde 11 dic 2017
Artículo 45 Notificación de la sospecha de incumplimiento Cuando una autoridad competente de un Estado miembro tenga motivos para sospechar o venga en conocimiento de que un producto vitivinícola incumple las disposiciones pertinentes sobre productos vitivinícolas del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las normas establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274, o que ha sido objeto de actividades fraudulentas para su obtención o comercialización, el organismo de enlace de dicho Estado miembro lo notificará sin demora al organismo de enlace de los Estados miembros para los cuales el incumplimiento de estas normas revista un especial interés y pueda dar lugar a medidas administrativas o a acciones legales. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro descubran o sospechen que los productos vitivinícolas han sido objeto de falsificaciones que puedan originar riesgos para la salud de los consumidores o que incumplen lo dispuesto en el artículo 80 o en el artículo 90 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el organismo de enlace de dicho Estado miembro informará sin demora a la Comisión y a los organismos de enlace de los demás Estados miembros y, en su caso, al organismo de enlace de los terceros países de que se trate, a través del sistema de información establecido por la Comisión.
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