Art. 43
Asistencia mutua
En vigor desde 11 dic 2017
Artículo 43
Asistencia mutua
1. Cuando una autoridad competente de un Estado miembro lleve a cabo controles en su territorio, podrá solicitar información a una autoridad competente de cualquier otro Estado miembro susceptible de verse afectado directa o indirectamente. Esta solicitud se efectuará a través de los organismos de enlace previstos en el artículo 40, párrafo tercero, y la asistencia deberá prestarse oportunamente.
Se informará a la Comisión siempre que el producto objeto de los controles contemplados en el párrafo primero sea originario de un tercer país y su comercialización pueda revestir un interés específico para otros Estados miembros.
La autoridad requerida facilitará toda la información que permita cumplir sus obligaciones a la autoridad requirente.
2. Previa solicitud motivada de la autoridad requirente, la autoridad requerida efectuará controles con objeto de alcanzar los objetivos perseguidos descritos en la solicitud o adoptará las medidas necesarias para garantizar la realización de dichos controles.
La autoridad requerida procederá como si actuase por cuenta propia.
3. De acuerdo con la autoridad requerida, la autoridad requirente podrá designar funcionarios:
a)
ya sea para obtener, en las dependencias de las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecida la autoridad requerida, información sobre la aplicación de las disposiciones pertinentes sobre productos vitivinícolas del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, del presente Reglamento y del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 o sobre los controles correspondientes, incluida la realización de copias de documentos de transporte y otros documentos o extractos de los registros;
b)
ya sea para estar presentes durante los controles solicitados en virtud del apartado 2, tras informar a la autoridad requerida con tiempo suficiente antes del inicio de los mismos.
Las copias a que se refiere el párrafo primero, letra a), solo podrán realizarse con el acuerdo de la autoridad requerida.
4. Los funcionarios de la autoridad requerida dirigirán en todo momento los controles efectuados en el territorio de su Estado miembro.
5. Los funcionarios de la autoridad requirente:
a)
presentarán una autorización escrita en la que figuren su identidad y condición;
b)
sin perjuicio de las limitaciones impuestas por el Estado miembro de la autoridad requerida a sus propios funcionarios en el ejercicio de los controles en cuestión, tendrán:
i)
los derechos de acceso previstos en el artículo 41, letras a) y b),
ii)
el derecho a ser informados de los resultados de los controles efectuados por los funcionarios de la autoridad requerida con arreglo al artículo 41, letras c) y e).
6. Los costes de la toma, tratamiento y envío de las muestras y los de los exámenes analíticos y organolépticos para fines de control correrán a cargo de la autoridad competente del Estado miembro que haya solicitado dicha toma. Los costes se calcularán con arreglo a las tarifas aplicables en el Estado miembro en cuyo territorio se lleven a cabo las operaciones.
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