Art. 40
Autoridades competentes y organismos de enlace
En vigor desde 11 dic 2017
Artículo 40
Autoridades competentes y organismos de enlace
Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para llevar a cabo los controles contemplados en el artículo 37. Dichas autoridades deberán contar con un número suficiente de personal adecuadamente cualificado y con experiencia para llevar a cabo los controles con eficacia.
Cuando un Estado miembro designe a varias autoridades competentes para controlar el cumplimiento de la normativa vitivinícola, indicará la responsabilidad específica de cada una de ellas y coordinará su trabajo.
Cada Estado miembro designará a un único organismo de enlace que será responsables de los contactos con la Comisión, los organismos de enlace de otros Estados miembros y los terceros países y recibirá y transmitirá las solicitudes de asistencia administrativa.
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