Art. 30
Normas nacionales
En vigor desde 11 dic 2017
Artículo 30
Normas nacionales
1. Los Estados miembros podrán adoptar normas complementarias sobre las indicaciones del registro relativas a:
a)
productos en recipientes etiquetados de un volumen nominal igual o inferior a diez litros provistos de un dispositivo de cierre no recuperable, tal como se indica en el artículo 28, apartado 1, letra a), que se pongan a la venta en su territorio;
b)
determinadas categorías de productos contempladas en el artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274;
c)
determinadas operaciones previstas en el artículo 29.
Los Estados miembros podrán establecer la obligación de llevar cuentas separadas o adaptar el registro existente.
2. Sin perjuicio del registro obligatorio de las indicaciones relativas a cada operación de corrección del contenido en alcohol, aumento artificial del grado alcohólico natural, acidificación y desacidificación contempladas en el artículo 29, apartado 2, letras a), b) y c), los Estados miembros podrán exigir a los agentes económicos que lleven a cabo las operaciones en cuestión en su territorio que las notifiquen a sus autoridades u organismos competentes dentro de un plazo determinado después o, en el caso de las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural, antes de que se lleven a cabo.
La notificación contemplada en el párrafo primero no se exigirá en los Estados miembros cuyas autoridades de control competentes procedan a controles analíticos sistemáticos de todos los lotes de productos vitivinícolas.
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