Art. 29

Manipulaciones que deben constar en el registro

En vigor desde 11 dic 2017
Artículo 29 Manipulaciones que deben constar en el registro 1.   Los agentes económicos obligados a llevar el registro indicarán las prácticas enológicas, transformaciones y tratamientos que han llevado a cabo, de conformidad con los requisitos y las prácticas enológicas contemplados en el artículo 78, apartado 2, y en el artículo 80 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en los anexos I A e I D del Reglamento (CE) n.o 606/2009, así como la utilización experimental de nuevas prácticas enológicas, incluyendo la referencia apropiada a la autorización dada por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 606/2009. 2.   Cuando se apliquen, las manipulaciones relativas a los tratamientos siguientes se harán constar en el registro de conformidad con los artículos 16 y 17 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274, incluidas, si están previstas por los Estados miembros, las referencias adecuadas a las notificaciones efectuadas a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 30, apartado 2: a) corrección del contenido en alcohol de los vinos [punto 40 y anexo I A, apéndice 10, del Reglamento (CE) n.o 606/2009] y reducción del contenido en azúcar de los mostos mediante acoplamiento de técnicas de membrana [punto 49 y anexo I A, apéndice 16, del Reglamento (CE) n.o 606/2009]; b) aumento artificial del grado alcohólico natural y edulcoración [anexo VIII, parte I, secciones A y B, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; artículos 11 y 12 y anexos I D y II del Reglamento (CE) n.o 606/2009]; c) acidificación y desacidificación [anexo VIII, parte I, secciones C y D, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; artículo 13 y anexo I A, puntos 12, 13, 46, 48 y 50, del Reglamento (CE) n.o 606/2009]; d) tratamiento mediante carbones de uso enológico [anexo I A, punto 9, del Reglamento (CE) n.o 606/2009]; e) tratamiento mediante ferrocianuro de potasio [anexo I A, punto 26, del Reglamento (CE) n.o 606/2009]; f) tratamiento por electrodiálisis o mediante intercambio de cationes para la estabilización tartárica del vino o acidificación mediante tratamiento de intercambio de cationes [anexo I A, puntos 20, 36 y 43, del Reglamento (CE) n.o 606/2009]; g) adición de dicarbonato de dimetilo al vino [anexo I A, punto 34, del Reglamento (CE) n.o 606/2009]; h) utilización de trozos de madera de roble en la elaboración de vinos [anexo I A, punto 38 y apéndice 9, del Reglamento (CE) n.o 606/2009]; i) utilización experimental de nuevas prácticas enológicas [artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 606/2009]; j) gestión con contactores de membranas de los gases disueltos en el vino [anexo I A, punto 52, del Reglamento (CE) n.o 606/2009]; k) tratamiento con tecnología de membranas asociada a carbón activado [anexo I A, punto 53, del Reglamento (CE) n.o 606/2009]; l) utilización de copolímeros de polivinilimidazol-polivinilpirrolidona [anexo I A, punto 54, del Reglamento (CE) n.o 606/2009]; m) utilización de cloruro de plata [anexo I A, punto 55, del Reglamento (CE) n.o 606/2009]. 3.   Cuando se apliquen, las siguientes manipulaciones específicas se harán constar en el registro: a) mezcla y combinación, según lo previsto en los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) n.o 606/2009; b) embotellado; c) elaboración de todas las categorías de vinos espumosos, vinos de aguja y vinos de aguja gasificados; d) elaboración de vinos de licor; e) elaboración de mosto de uva concentrado, rectificado o sin rectificar; f) elaboración de vinos alcoholizados; g) transformación en cualesquiera otras categorías de productos, como el vino aromatizado. En el caso del embotellado, deberá especificarse el número de recipientes llenados y su contenido.
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