Art. 32

Declaraciones de existencias

En vigor desde 11 dic 2017
Artículo 32 Declaraciones de existencias 1.   Los productores, transformadores, embotelladores y comerciantes que posean existencias en un Estado miembro obligado a llevar un registro vitícola actualizado de conformidad con el artículo 145, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 deberán presentar anualmente a la autoridad competente de dicho Estado miembro una declaración de existencias del vino y el mosto que obren en su poder a 31 de julio. 2.   Los Estados miembros que no estén obligados a llevar un registro vitícola actualizado de conformidad con el artículo 145, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 podrán exigir que los productores, transformadores, embotelladores y comerciantes establecidos en su territorio presenten la declaración de existencias contemplada en el apartado 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2018:273:oj#art-32

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil