Art. 12

Certificación de productos vitivinícolas exportados

En vigor desde 11 dic 2017
Artículo 12 Certificación de productos vitivinícolas exportados 1.   Cuando las autoridades competentes del tercer país de destino exijan una certificación, tal como se contempla en el artículo 11, para los productos vitivinícolas enviados a ese tercer país, dicha certificación adoptará una de las formas siguientes: a) el documento administrativo electrónico o cualquier otro documento comercial utilizado de conformidad con el artículo 21, apartado 6, de la Directiva 2008/118/CE o un documento contemplado en el artículo 10, apartado 1, letra a), inciso iii), del presente Reglamento, a condición de que el expedidor o una persona autorizada que actúe en su nombre indique la información pertinente establecida en el anexo VI, parte I, del presente Reglamento; b) un certificado específico para la exportación, redactado sobre la base del modelo previsto y los requisitos establecidos en el anexo VI, parte II, del presente Reglamento. 2.   El certificado mencionado en el apartado 1, letra b), se considerará auténtico cuando esté validado mediante la fecha y la firma del expedidor o de una persona autorizada que actúe en su nombre y cuando el número ARC o el código MVV atribuido por la autoridad competente al documento de acompañamiento haya sido indicado por el expedidor en el certificado como referencia administrativa. 3.   El artículo 11, apartados 2 y 3, se aplicará, mutatis mutandis, a la certificación a que se refiere el apartado 1.
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