Art. 10
Documentos de acompañamiento reconocidos
En vigor desde 11 dic 2017
Artículo 10
Documentos de acompañamiento reconocidos
1. Las autoridades competentes reconocerán como documentos de acompañamiento los documentos siguientes, siempre que cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5 y en el anexo V:
a)
en el caso de los productos vitivinícolas transportados dentro de un Estado miembro o de un Estado miembro a otro, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del presente párrafo:
i)
cualquiera de los documentos indicados en el artículo 21, apartado 6, o en el artículo 26, apartado 1, letra a), de la Directiva 2008/118/CE, en el caso de productos transportados en régimen suspensivo en la Unión, siempre que en ellos figure de forma claramente identificable el código administrativo de referencia único contemplado en el artículo 21, apartado 3, de dicha Directiva («número ARC»), se redacte de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 684/2009 de la Comisión (14), y, cuando se utilice el documento contemplado en el artículo 26, apartado 1, letra a), de la Directiva 2008/118/CE, el expedidor cumpla lo dispuesto en dicho apartado 1,
ii)
en el caso de los productos sujetos a impuestos especiales transportados en la Unión, tras su despacho al consumo en el Estado miembro donde comenzó la operación de transporte, el documento simplificado de acompañamiento contemplado en el artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE, redactado y utilizado de conformidad con el Reglamento (CEE) n.o 3649/92 de la Comisión (15);
iii)
en el caso de los productos vitivinícolas sujetos a impuestos especiales expedidos por pequeños productores a tenor del artículo 40 de la Directiva 2008/118/CE y de los productos vitivinícolas no sujetos a impuestos especiales, cualquiera de los documentos siguientes, redactado en las condiciones que fije el Estado miembro de expedición:
—
cuando el Estado miembro utilice un sistema informatizado, una copia impresa del documento administrativo electrónico así cumplimentado o cualquier otro documento comercial en el que conste, de forma claramente identificable, el código administrativo específico («código MVV») atribuido al documento administrativo electrónico por dicho sistema, siempre que el documento se elabore con arreglo a las normas nacionales aplicables,
—
cuando el Estado miembro no utilice un sistema informatizado, un documento administrativo o un documento comercial en el que conste el código MVV atribuido por la autoridad competente, siempre que el documento y una copia del mismo se validen de conformidad con el apartado 3 del presente artículo;
b)
en el caso de los productos vitivinícolas que se envíen a un tercer país o a uno de los territorios contemplados en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/118/CE, cualquiera de los documentos contemplados en la letra a), incisos i) o iii).
Los documentos contemplados en el párrafo primero, letra a), inciso iii), segundo guion, solo podrán utilizarse hasta el 31 de diciembre de 2020.
2. Los documentos contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letra a), incluirán la información indicada en el anexo V, sección A, o permitirán a las autoridades competentes acceder a esa información.
Cuando esos documentos lleven un número ARC atribuido por el sistema informatizado contemplado en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE, o un código MVV atribuido por el sistema de información creado por el Estado miembro de expedición a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso iii), primer guion, la información contemplada en el anexo V, sección A, del presente Reglamento deberá figurar en el sistema utilizado.
3. Los documentos contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso iii), segundo guion, y una copia de los mismos deberán ser validados antes del envío:
a)
mediante la fecha, la firma de un funcionario de la autoridad competente y el sello colocado por dicho funcionario; o
b)
mediante la fecha, la firma del expedidor y la colocación por este, según proceda:
i)
de un sello especial que se ajuste al modelo que figura en el anexo V, sección C,
ii)
de un sello prescrito por las autoridades competentes, o
iii)
de una marca de una máquina de sellar autorizada por las autoridades competentes.
El sello especial y el sello prescrito mencionados en la letra b) podrán imprimirse previamente en los formularios cuando estos se impriman en una imprenta autorizada para ello.
4. En el caso de los productos vitivinícolas importados de un tercer país, los documentos a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), harán referencia al certificado redactado en el país de origen de conformidad con el artículo 20.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán reconocer como documentos de acompañamiento otros documentos, incluidos los elaborados utilizando un procedimiento informatizado destinado a simplificar el transporte de productos vitivinícolas realizado exclusivamente en su territorio y cuando se exporten directamente desde este.
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