Art. 1

Derivados de cobertura

En vigor desde 4 dic 2017
Artículo 1 Derivados de cobertura 1.   Las circunstancias en las que se considerará que el uso de instrumentos financieros derivados tiene únicamente fines de cobertura de los riesgos inherentes a otras inversiones del fondo de inversión a largo plazo europeo (en lo sucesivo, «FILPE»), de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2015/760, se darán si se cumplen todos los criterios mencionados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo. 2.   Un instrumento financiero derivado se utilizará únicamente para la cobertura de riesgos derivados de exposiciones frente a los activos a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/760. Los fines de cobertura de los riesgos derivados de las exposiciones frente a los activos a que se hace referencia en el primer párrafo solo se considerarán cumplidos si la utilización del instrumento financiero derivado resulta en una reducción verificable y medible de forma objetiva de tales riesgos a nivel del FILPE. En caso de no existir instrumentos financieros derivados para cubrir los riesgos derivados de la exposición a los activos a que hace referencia el primer párrafo, se podrán utilizar instrumentos financieros derivados con un subyacente de la misma clase de activos. 3.   No se considerará que el uso de instrumentos financieros derivados destinados a ofrecer un rendimiento al FILPE tenga fines de cobertura de los riesgos. 4.   El gestor del FILPE adoptará todas las medidas razonables para garantizar que los instrumentos financieros derivados utilizados para cubrir los riesgos inherentes a otras inversiones del FILPE reduzcan el riesgo a nivel del FILPE de conformidad con el apartado 2, también en condiciones de tensión en el mercado.
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