Art. 63

Utilización de datos para informes y estadísticas

En vigor desde 30 nov 2017
Artículo 63 Utilización de datos para informes y estadísticas 1.   El personal debidamente autorizado de las autoridades competentes de los Estados miembros, de la Comisión y de eu-LISA tendrá acceso para la consulta de los datos siguientes, únicamente a efectos de la presentación de informes y producción de estadísticas, sin que le esté permitida la identificación individual y de conformidad con las salvaguardias relacionadas con la no discriminación a que se refiere el artículo 10, apartado 2: a) información sobre la situación del expediente; b) nacionalidad, sexo y año de nacimiento del nacional de un tercer país; c) fecha y paso fronterizo de entrada en un Estado miembro, fecha y paso fronterizo de salida de un Estado miembro; d) tipo de documento de viaje y código de tres letras del país expedidor; e) número de personas identificadas como personas que han sobrepasado el período de estancia autorizada a que se refiere el artículo 12, sus nacionalidades y paso fronterizo de entrada; f) datos introducidos respecto de cualquier estancia revocada o cuya validez se haya prorrogado; g) código de tres letras del Estado miembro que haya expedido el visado, si procede; h) número de personas exentas de la obligación de facilitar sus impresiones dactilares de conformidad con el artículo 17, apartados 3 y 4; i) número de nacionales de un tercer país a los que se haya denegado la entrada, nacionalidades de los nacionales de un tercer país a los que se haya denegado la entrada, tipo de frontera (terrestre, aérea, marítima) del paso fronterizo en el que se haya denegado la entrada y motivos por los que se haya denegado la entrada, tal como dispone el artículo 18, apartado 6, letra d). El personal debidamente autorizado de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas establecida por el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo (44) tendrá acceso para la consulta de los datos a los que se refiere el párrafo primero del presente apartado, con el fin de efectuar los análisis de riesgos y evaluaciones de vulnerabilidad a los que se refieren los artículos 11 y 13 de dicho Reglamento. 2.   A los efectos del apartado 1 del presente artículo, eu-LISA establecerá, realizará y alojará en sus centros técnicos un archivo de datos a nivel central que contenga los datos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dicho archivo de datos no permitirá la identificación de las personas, pero permitirá que las autoridades enumeradas en el apartado 1 del presente artículo puedan recabar informes y estadísticas personalizables sobre las entradas y salidas, las denegaciones de entrada a nacionales de terceros países y la superación del período de estancia autorizada por parte de estos, mejorar la eficiencia de las inspecciones fronterizas, ayudar a los consulados a tramitar las solicitudes de visado y respaldar la elaboración de políticas de migración de la Unión basadas en pruebas. El archivo de datos contendrá también estadísticas diarias de los datos a que se refiere el apartado 4 del presente artículo. El acceso al archivo de datos se concederá por medio de un acceso seguro a través de TESTA con control de acceso y perfiles de usuario específicos únicamente a efectos de la presentación de informes y producción de estadísticas. Se adoptarán normas detalladas sobre el funcionamiento del archivo de datos y las normas de seguridad y protección de datos aplicables al archivo de datos, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2. 3.   Los procedimientos puestos en práctica por eu-LISA para supervisar el desarrollo y el funcionamiento del SES mencionados en el artículo 72, apartado 1, incluirán la posibilidad de producir estadísticas periódicas para garantizar dicho seguimiento. 4.   Cada trimestre, eu-LISA publicará estadísticas sobre el SES que muestren, en particular, el número, nacionalidad, edad, sexo, duración de estancia y paso fronterizo de entrada de las personas que hayan sobrepasado el período de estancia autorizada, de los nacionales de terceros países a los que se haya denegado la entrada en el territorio, incluidos los motivos de la denegación, y de los nacionales de terceros países cuya autorización de estancia fue revocada o prorrogada, así como el número de nacionales de terceros países exentos de la obligación de facilitar sus impresiones dactilares. 5.   Al final de cada año se recopilarán datos estadísticos en un informe anual de ese año. Estas estadísticas contendrán un desglose de los datos por Estado miembro. El informe se publicará y transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, al Supervisor Europeo de Protección de Datos y a las autoridades nacionales de control. 6.   Eu-LISA proporcionará a la Comisión, a petición de esta, estadísticas sobre aspectos específicos relacionados con la aplicación del presente Reglamento, así como las estadísticas de conformidad con el apartado 3.
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