Art. 3
Definiciones
En vigor desde 30 nov 2017
Artículo 3
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «fronteras exteriores»: las fronteras exteriores conforme se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2016/399;
2) «fronteras interiores»: las fronteras interiores tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/399;
3) «autoridad fronteriza»: la guardia de fronteras encargada de conformidad con la legislación nacional de realizar inspecciones fronterizas tal como se definen en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2016/399;
4) «autoridad de inmigración»: la autoridad competente, de conformidad con la legislación nacional, a la que se haya confiado una o varias de las funciones siguientes:
a)
comprobar si en el territorio de los Estados miembros se cumplen las condiciones de entrada o de estancia en dicho territorio;
b)
examinar las condiciones y tomar decisiones relacionadas con la residencia de nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros, en la medida en que esta autoridad no sea una «autoridad decisoria» tal como se define en el artículo 2, letra f), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (35) y, cuando proceda, proporcionando asesoramiento de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 377/2004 del Consejo (36);
c)
el retorno de nacionales de terceros países a un tercer país de origen o de tránsito;
5) «autoridad competente en materia de visados»: la autoridad competente en materia de visados tal como se define en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 767/2008;
6) «nacional de un tercer país»: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE, a excepción de las personas que disfruten del derecho de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión en virtud de acuerdos celebrados entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y terceros países, por otra;
7) «documento de viaje»: un pasaporte o cualquier otro documento equivalente que permita a su titular cruzar las fronteras exteriores y en el que pueda colocarse un visado;
8) «estancia de corta duración»: la estancia en el territorio de los Estados miembros cuya duración no exceda de 90 días en cualquier período de 180 días, tal y como se establece el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/399;
9) «visado de estancia de corta duración»: el visado que se define en el artículo 2, punto 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (37);
10) «visado nacional de estancia de corta duración»: una autorización expedida por un Estado miembro que no aplica el acervo de Schengen íntegramente, para una estancia prevista en el territorio de dicho Estado miembro cuya duración no exceda de 90 días dentro de cualquier período de 180 días;
11) «estancia autorizada»: el número exacto de días que puede permanecer un nacional de un tercer país legalmente en el territorio de los Estados miembros, a contar desde la fecha de entrada de conformidad con las disposiciones aplicables;
12) «Estado miembro responsable»: el Estado miembro que ha introducido los datos en el SES;
13) «verificación»: el proceso de comparación de series de datos para establecer la validez de una identidad declarada (control simple);
14) «identificación»: el proceso de determinación de la identidad de una persona por comparación con múltiples series de datos de una base de datos (control múltiple);
15) «datos alfanuméricos»: los datos representados por letra s), dígitos, caracteres especiales, espacios y signos de puntuación;
16) «datos dactiloscópicos»: los datos relativos a las impresiones dactilares de los cuatro dedos índice, medio, anular y meñique de la mano derecha, en caso de que existan, y, si no es posible, de la mano izquierda;
17) «imagen facial»: las imágenes digitales del rostro;
18) «datos biométricos»: los datos dactiloscópicos y la imagen facial;
19) «persona que sobrepasa el período de estancia autorizada»: un nacional de un tercer país que no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones relativas a la duración de su estancia autorizada de corta duración en el territorio de los Estados miembros;
20) «eu-LISA»: la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, creada por el Reglamento (UE) n.o 1077/2011;
21) «autoridad de control»: la autoridad de control establecida de acuerdo con el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y la autoridad de control establecida de acuerdo con el artículo 41, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/680;
22) «datos del SES»: todos los datos almacenados en el sistema central del SES, de conformidad con los artículos 14 y 16 a 20;
23) «fines policiales»: la prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo o de otros delitos graves;
24) «delito de terrorismo»: el delito tipificado en el Derecho nacional que corresponda o sea equivalente a alguno de los delitos recogidos en la Directiva (UE) 2017/541;
25) «delito grave»: el delito que corresponda o sea equivalente a alguno de los delitos recogidos en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, que esté castigado en el Derecho nacional con una pena privativa de libertad o de internamiento de una duración máxima no inferior a tres años;
26) «autoridad designada»: una autoridad designada por un Estado miembro con arreglo al artículo 29 para encargarse de la prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves;
27) «sistema de autoservicio»: el sistema de autoservicio que se define en el artículo 2, punto 23, del Reglamento (UE) 2016/399;
28) «puerta automática»: una puerta automática tal como se define en el artículo 2, punto 24, del Reglamento (UE) 2016/399;
29) «índice de inscripciones fallidas»: la proporción de registros que no tienen la calidad suficiente para la inscripción biométrica;
30) «índice de identificaciones positivas falsas»: la proporción de correspondencias mostradas durante una búsqueda biométrica que no coinciden con el viajero cuyos datos se están comprobando;
31) «índice de identificaciones negativas falsas»: la proporción de correspondencias no mostradas durante una búsqueda biométrica aun cuando se han registrado los datos biométricos del viajero.
2. Los términos definidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679 tienen el mismo significado en el presente Reglamento, en la medida en que los datos personales sean tratados por las autoridades de los Estados miembros a los efectos establecidos en el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento.
3. Los términos definidos en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2016/680 tienen el mismo significado en el presente Reglamento, en la medida en que los datos personales sean tratados por las autoridades de los Estados miembros a los efectos establecidos en el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.
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