Art. 26
Acceso a los datos para verificaciones sobre visados en el territorio de los Estados miembros
En vigor desde 30 nov 2017
Artículo 26
Acceso a los datos para verificaciones sobre visados en el territorio de los Estados miembros
1. Con el fin de verificar la identidad del nacional de un tercer país, o inspeccionar o verificar si se cumplen las condiciones de entrada o estancia en el territorio de los Estados miembros o ambas, las autoridades de inmigración de los Estados miembros tendrán acceso para efectuar búsquedas con los datos a que se refieren el artículo 16, apartado 1, letras a), b) y c), y el artículo 17, apartado 1, letra a).
Cuando la búsqueda indique que los datos sobre el nacional de un tercer país están registrados en el SES, las autoridades de inmigración podrán:
a)
comparar la imagen facial en vivo del nacional del tercer país con la imagen facial mencionada en el artículo 16, apartado 1, letra d), y el artículo 17, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, o
b)
verificar las impresiones dactilares de los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado en el SES y de los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado en el VIS, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 767/2008.
2. Cuando la búsqueda con los datos mencionados en el apartado 1 indique que los datos sobre el nacional de un tercer país están registrados en el SES, se dará acceso a las autoridades de inmigración para la consulta de la calculadora automática, los datos del expediente individual de dicho nacional de un tercer país, el registro o los registros de entradas y salidas y cualquier registro de denegación de entrada ligados a ese expediente individual.
3. Cuando la búsqueda con los datos mencionados en el apartado 1 del presente artículo indique que los datos sobre el nacional de un tercer país no están registrados en el SES, cuando la verificación del nacional de un tercer país resulte infructuosa o cuando existan dudas en cuanto a la identidad del nacional de un tercer país, las autoridades de inmigración tendrán acceso a los datos con fines de identificación, de conformidad con el artículo 27.
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