Art. 25

Utilización del SES para examinar las solicitudes de acceso a los programas nacionales de facilitación

En vigor desde 30 nov 2017
Artículo 25 Utilización del SES para examinar las solicitudes de acceso a los programas nacionales de facilitación 1.   Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 8 quinquies del Reglamento (UE) 2016/399 consultarán el SES para examinar las solicitudes de acceso a los programas nacionales de facilitación a que se refiere dicho artículo y la adopción de decisiones relativas a las mismas, incluidas las decisiones de denegación, revocación o prórroga de la validez del acceso a los programas nacionales de facilitación de conformidad con dicho artículo. 2.   Se dará acceso a las autoridades competentes para efectuar búsquedas con uno o más de los datos siguientes: a) los datos mencionados en el artículo 16, apartado 1, letras a), b) y c), o los datos a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra a); b) los datos dactiloscópicos o los datos dactiloscópicos combinados con la imagen facial. 3.   Cuando la búsqueda con los datos mencionados en el apartado 2 indique que los datos del nacional de un tercer país están registrados en el SES, se dará acceso a la autoridad competente para la consulta de los datos del expediente individual de dicho nacional de un tercer país y a los registros de entradas y salidas, y también a cualesquiera registros de denegaciones de entrada ligados a ese expediente individual.
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