Art. 19
Datos que deben añadirse cuando se revoque, anule o prorrogue una autorización de estancia de corta duración
En vigor desde 30 nov 2017
Artículo 19
Datos que deben añadirse cuando se revoque, anule o prorrogue una autorización de estancia de corta duración
1. Una vez adoptada la decisión de revocar o anular una autorización de estancia de corta duración o un visado, o de prorrogar la estancia autorizada o el visado, la autoridad competente que la haya adoptado añadirá los datos siguientes al último registro de entradas y salidas pertinente:
a)
información sobre el estado del expediente, con indicación de que se ha revocado o anulado la autorización de estancia de corta duración o el visado, o de que se ha prorrogado la estancia autorizada o el visado;
b)
identidad de la autoridad que haya revocado o anulado la autorización de estancia de corta duración o el visado o haya prorrogado la estancia autorizada o el visado;
c)
lugar y fecha de la decisión de revocar o anular la autorización de estancia de corta duración o el visado o de prorrogar la estancia autorizada o el visado;
d)
cuando proceda, el nuevo número de la etiqueta adhesiva del visado incluido el código de tres letras del Estado miembro expedidor;
e)
cuando proceda, la prórroga de la estancia autorizada;
f)
cuando proceda, la nueva fecha de expiración de la estancia autorizada o del visado.
2. Cuando la estancia autorizada haya sido prorrogada de conformidad con el artículo 20, apartado 2, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, la autoridad competente que prorrogó la estancia autorizada añadirá la información relativa a la duración de la prórroga de la estancia autorizada en el último registro de entradas y salidas correspondiente y, si procede, la indicación de que la estancia autorizada ha sido prorrogada con arreglo al artículo 20, apartado 2, letra b), de dicho Convenio.
3. Una vez adoptada la decisión de anular, revocar o prorrogar un visado, la autoridad competente en materia de visados que haya adoptado dicha decisión extraerá sin demora del VIS los datos indicados en el apartado 1 del presente artículo y los importará directamente al SES, de conformidad con los artículos 13 y 14 del Reglamento (CE) n.o 767/2008.
4. El registro de entradas y salidas indicará el motivo o los motivos de la revocación o anulación de la estancia de corta duración, que deberán ser:
a)
una decisión de retorno adoptada con arreglo a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (40);
b)
cualquier otra decisión adoptada por las autoridades competentes del Estado miembro, de conformidad con la normativa nacional, que dé lugar al retorno, al traslado o a la salida voluntaria del nacional de un tercer país que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada o de estancia en el territorio de los Estados miembros.
5. El registro de entradas y salidas indicará los motivos de la prórroga de una estancia autorizada.
6. Cuando una persona haya salido o haya sido trasladada del territorio de los Estados miembros a raíz de una decisión según el apartado 4 del presente artículo, la autoridad competente introducirá los datos de conformidad con el artículo 14, apartado 2, en el correspondiente registro de entradas y salidas de esa entrada específica.
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