Art. 20

Datos que deben añadirse en caso de refutarse la presunción de que el nacional de un tercer país no cumple las condiciones de duración de la estancia autorizada

En vigor desde 30 nov 2017
Artículo 20 Datos que deben añadirse en caso de refutarse la presunción de que el nacional de un tercer país no cumple las condiciones de duración de la estancia autorizada Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, cuando no se haya creado un expediente individual en el SES en relación con un nacional de un tercer país presente en el territorio de un Estado miembro o cuando no haya un último registro de entradas y salidas pertinente en relación con dicho nacional de un tercer país, las autoridades competentes podrán presumir que el nacional del tercer país no cumple, o ha dejado de cumplir, las condiciones relativas a la duración de la estancia autorizada dentro del territorio de los Estados miembros. En los casos mencionados en el párrafo primero del presente artículo será de aplicación el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/399 y, si esta presunción es refutada de conformidad con el artículo 12, apartado 3, de dicho Reglamento, las autoridades competentes: a) crearán un expediente individual para dicho nacional de un tercer país en el SES, cuando sea necesario; b) actualizarán el último registro de entradas y salidas introduciendo los datos que falten de conformidad con los artículos 16 y 17 del presente Reglamento, o c) suprimirán el expediente existente cuando así lo disponga el artículo 35 del presente Reglamento.
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