Art. 14

Procedimientos para introducir datos en el SES

En vigor desde 30 nov 2017
Artículo 14 Procedimientos para introducir datos en el SES 1.   Las autoridades fronterizas verificarán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, si se ha creado un expediente individual anterior en el SES para el nacional de un tercer país, así como su identidad. Cuando un nacional de un tercer país utilice un sistema de autoservicio para el registro previo de datos o para la realización de inspecciones fronterizas, la verificación se efectuará mediante el sistema de autoservicio. 2.   Cuando se haya creado un expediente individual anterior en relación con el nacional de un tercer país, la autoridad fronteriza, en caso necesario: a) actualizará los datos del expediente individual, a saber, los datos a que se refieren los artículos 16, 17 y 18, según proceda, e b) introducirá un registro de entrada para cada entrada y un registro de salida para cada salida, de conformidad con los artículos 16 y 17, o, en su caso, un registro de denegación de entrada, de conformidad con el artículo 18. Los registros a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado estarán ligados al expediente individual del nacional de un tercer país de que se trate. Cuando proceda, los datos mencionados en el artículo 19, apartados 1, 2, 4 y 5, se añadirán al registro de entradas y salidas del nacional del tercer país de que se trate. Los documentos de viaje e identidades utilizados legítimamente por el nacional de un tercer país se añadirán a su expediente individual. Cuando se haya registrado un expediente individual anterior y el nacional de un tercer país presente un documento de viaje válido que difiera del que fue registrado anteriormente, los datos a que se refieren el artículo 16, apartado 1, letra d), y el artículo 17, apartado 1, letra b), también se actualizarán con arreglo al artículo 15. 3.   Si fuera necesario introducir o actualizar los datos de los registros de entradas y salidas del titular de un visado, las autoridades fronterizas podrán extraer del VIS e importar al SES los datos previstos en el artículo 16, apartado 2, letras c) a f), del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento y con el artículo 18 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008. 4.   A falta de registro previo de un nacional de un tercer país en el SES, la autoridad fronteriza creará un expediente individual de ese nacional de un tercer país introduciendo los datos a que se refieren el artículo 16, apartados 1 y 6, el artículo 17, apartado 1, y el artículo 18, apartado 1, según proceda. 5.   Cuando un nacional de un tercer país utilice un sistema de autoservicio para el prerregistro previo de datos, será de aplicación el artículo 8 bis del Reglamento (UE) 2016/399. En este caso, el nacional de un tercer país podrá hacer un registro previo de los datos del expediente individual o, en su caso, de los datos del registro de entradas y salidas que deban actualizarse. Los datos deberán ser confirmados por las autoridades fronterizas en el momento en que se adopte la decisión de autorizar o denegar la entrada de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399. Los datos enumerados en el artículo 16, apartado 2, letras c) a f), del presente Reglamento, podrán extraerse del VIS e importarse al SES. 6.   Cuando un nacional de un tercer país utilice un sistema de autoservicio para la realización de las inspecciones fronterizas, se aplicará el artículo 8 ter del Reglamento (UE) 2016/399. En tal caso, la verificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se llevará a cabo mediante el sistema de autoservicio. 7.   Cuando un nacional de un tercer país utilice una puerta automática para cruzar las fronteras exteriores o aquellas fronteras interiores en las que no se hayan suprimido aún los controles, se aplicará el artículo 8 ter del Reglamento (UE) 2016/399. En este caso, el correspondiente registro de entradas y salidas y el vínculo de dicho registro con el expediente individual pertinente se realizarán a través de la puerta automática. 8.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del presente Reglamento y en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/399, si la estancia de corta duración de un nacional de un tercer país que se encuentra en el territorio de un Estado miembro empieza directamente después de una estancia en virtud de un permiso de residencia o de un visado de estancia de larga duración y no se ha creado un expediente individual previo de él, ese nacional de un tercer país podrá solicitar a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 9, apartado 2, del presente Reglamento, la creación de un expediente individual y un registro de entradas y salidas introduciendo los datos a que se refieren el artículo 16, apartados 1, 2 y 6, y el artículo 17, apartado 1, del presente Reglamento. En lugar de los datos mencionados en el artículo 16, apartado 2, letra a), del presente Reglamento, esas autoridades competentes insertarán la fecha de inicio de la estancia de corta duración y, en lugar de los datos mencionados en el artículo 16, apartado 2, letra b), del presente Reglamento, insertarán el nombre de la autoridad que insertó esos datos.
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