Art. 63
Supervisión
En vigor desde 23 nov 2017
Artículo 63
Supervisión
1. La REGRT de Electricidad supervisará la aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 8, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 714/2009. La supervisión de la aplicación del presente Reglamento por parte de la REGRT de Electricidad cubrirá como mínimo los siguientes asuntos:
a)
preparación del informe europeo sobre la integración de los mercados de balance conforme a lo dispuesto en el artículo 59;
b)
preparación de un informe sobre supervisión de la aplicación del presente Reglamento incluyendo el efecto de la armonización de las normas aplicables destinadas a facilitar la integración del mercado.
2. La REGRT de Electricidad presentará un plan de supervisión sobre los informes que se vayan a presentar y cualquier actualización a la Agencia para su dictamen a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
3. La Agencia, en cooperación con la REGRT de Electricidad, redactará a más tardar doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento una lista de la información pertinente que habrá de ser comunicada por la REGRT de Electricidad a la Agencia de conformidad con el artículo 8, apartado 9, y con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 714/2009. La lista de información pertinente podrá ser objeto de actualizaciones. La REGRT de Electricidad mantendrá un archivo de datos digitales global y en formato normalizado con la información exigida por la Agencia.
4. Todos los GRT presentarán a la REGRT de Electricidad la información requerida para el desempeño de los cometidos de conformidad con los apartados 1 y 3.
5. Los participantes del mercado y otras organizaciones pertinentes para la integración de los mercados de balance eléctrico, a petición conjunta de la Agencia y de la REGRT de Electricidad, presentarán a la REGRT de Electricidad la información necesaria para la supervisión de conformidad con los apartados 1 y 3, excepto en lo relativo a la información ya obtenida por las autoridades reguladoras competentes de conformidad con el artículo 37 de la Directiva 2009/72/CE, la Agencia o la REGRT de Electricidad, en el marco de sus respectivas tareas de supervisión de la aplicación.
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