Art. 7

Cooperación en la adjudicación de la capacidad de una instalación de servicio y en su uso

En vigor desde 22 nov 2017
Artículo 7 Cooperación en la adjudicación de la capacidad de una instalación de servicio y en su uso 1.   Los candidatos presentarán sus solicitudes de acceso a las instalaciones de servicio y a los servicios ferroviarios conexos ajustándose a los plazos fijados por los explotadores de las instalaciones de servicio. Si procede, cuando determinen dicho plazos, los explotadores de las instalaciones de servicio contempladas en el punto 2 del anexo II de la Directiva 2012/34/UE prestarán la debida consideración a los plazos y criterios de prioridad establecidos por los administradores de infraestructuras con el fin de evitar incoherencias y a efectos del proceso de programación. 2.   En caso necesario, los explotadores de las instalaciones de servicio contempladas en el punto 2 del anexo II de la Directiva 2012/34/UE y los administradores de infraestructuras cooperarán entre sí con el fin de garantizar una coherencia en la asignación de capacidad en las infraestructuras y en las instalaciones de servicio. La obligación de cooperación se aplicará igualmente a los explotadores de instalaciones de servicio colindantes. Los candidatos interesados podrán participar en esta cooperación si así lo solicitan. Podrán pedir también la participación en el proceso de cooperación de las entidades responsables de dar acceso a los ramales y apartaderos privados necesarios para acceder a instalaciones de servicio que son esenciales para la prestación de servicios de transporte ferroviario. Cuando un candidato desee acceder a la prestación de los servicios complementarios o auxiliares contemplados en los puntos 3 y 4 del anexo II de la Directiva 2012/34/UE prestados en la instalación por uno o más explotadores de instalaciones de servicio distintos del responsable de dar acceso a la instalación, podrá pedir la participación en el proceso de cooperación de todos los explotadores de instalaciones de servicio que presten estos servicios. Mientras dure el proceso de programación llevado a cabo por el administrador de la infraestructura, las solicitudes de acceso a las instalaciones de servicio y a los servicios ferroviarios conexos no podrán ser rechazadas aduciendo que aún no se ha asignado un determinado surco ferroviario solicitado. Ahora bien, los explotadores de las instalaciones de servicio contempladas en el punto 2 del anexo II de la Directiva 2012/34/UE y los administradores de infraestructuras pertinentes velarán por mantener una coherencia en sus decisiones respectivas. 3.   Cuando proceda, los explotadores de instalaciones de servicio, los administradores de infraestructuras y los candidatos cooperarán al objeto de garantizar un funcionamiento eficaz de la circulación de trenes desde y hasta las instalaciones de servicio. En el caso de los trenes que utilicen terminales ferroviarias de mercancías, incluidas las situadas en puertos marítimos o fluviales, esta cooperación incluirá el intercambio de información sobre seguimiento, localización y, si fuera posible, hora estimada de llegada y de salida en caso de retrasos y perturbaciones. 4.   A petición del organismo regulador, los explotadores de instalaciones de servicio deberán demostrar por escrito que en los tres años anteriores han cumplido los requisitos de cooperación regulados por el presente artículo.
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