Art. 54

Registro de la CICAA de buques de transporte

En vigor desde 15 nov 2017
Artículo 54 Registro de la CICAA de buques de transporte 1.   Los Estados miembros expedirán autorizaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores (25), a los buques de transporte para que puedan recibir transbordos en el mar de grandes buques palangreros pelágicos en la zona del Convenio de la CICAA. 2.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión, en el momento de la autorización, las listas de los buques de transporte autorizados con arreglo al apartado 1. La Comisión presentará sin demora dicha información a la Secretaría de la CICAA, para su inclusión en el registro de la CICAA de buques de transporte. 3.   Los Estados miembros del pabellón notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier adición, supresión o modificación en sus listas de buques de transporte. La Comisión presentará sin demora dicha información a la Secretaría de la CICAA. 4.   La notificación a la que se refieren los apartados 2 y 3 reflejará el formato y la configuración establecidos por la Secretaría de la CICAA, e incluirá la siguiente información: — nombre del buque y número de registro, — número de registro de la CICAA (si lo tiene), — número OMI (si lo tiene), — nombre anterior (si lo tuviese), — pabellón anterior (si lo tuviese), — datos anteriores de la eliminación de otros registros (si procede), — indicativo internacional de llamada de radio, — tipo de buque, eslora, tonelaje de arqueo bruto y capacidad de carga, — nombre y dirección del armador o armadores y del explotador o explotadores, — período autorizado para el transbordo. 5.   Únicamente los buques de transporte que figuren en el registro de la CICAA de buques de transporte podrán recibir los transbordos en el mar a que se refiere el artículo 53.
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