Art. 52
Transbordo en puerto
En vigor desde 15 nov 2017
Artículo 52
Transbordo en puerto
1. Todas las operaciones de transbordo deberán realizarse en los puertos designados, salvo las realizadas por grandes buques palangreros pelágicos de conformidad con los artículos 53 a 60.
2. Los buques pesqueros de la Unión cumplirán las obligaciones establecidas en el anexo VII cuando lleven a cabo los transbordos en puerto.
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 17 a 22 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y en los artículos 4, 6, 7 y 8 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008.
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